DECRETO 804/95
Artículo 8. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 10 de este decreto, creará, organizará y desarrollará programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentre localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.
Artículo 19. La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones del tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.
Artículo 20. La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 10 del presente decreto.
"Los integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural". Constitución política colombiana de 1991,art 68.
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miércoles, 28 de marzo de 2012
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